Sr. Director:
La Constitución reconoce como atribución especial del Presidente de la República la facultad de otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. La legislación vigente excluye de esta posibilidad únicamente a los delitos terroristas.
Con todo, es indispensable recordar que toda facultad constitucional, incluso aquellas de carácter exclusivo, debe ejercerse respetando la Constitución y las leyes. Conforme el artículo 76 de la carta fundamental, el Presidente no puede, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes ni revisar los fundamentos del contenido de las resoluciones judiciales.
No todo indulto resulta necesariamente compatible con esta prohibición. Sí podría serlo aquel fundado en la rehabilitación del condenado o en su arrepentimiento: no necesariamente, aquel qué se concede sobre la base de afirmar que la condena es injusta. En el primer caso se trataría propiamente de una institución de gracia; en el segundo, el indulto corre el riesgo de devenir en una instancia extrajudicial de revisión de sentencias.
José Ignacio Núñez Leiva
Profesor de derecho constitucional
Universidad Autónoma de Chile