El secreto en la Comisión Valech

El debate sobre el secreto de los antecedentes de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura sería principalmente un asunto ético-político, más que jurídico-penal. Si esa información puede constituir el punto de partida de futuras indagaciones judiciales, abrir su acceso tiene legitimidad: en derecho penal, el interés público es superior al interés individual(*).

En el contexto de una nueva conmemoración del golpe de Estado del 11 de septiembre de 1973, la presidenta Michelle Bachelet anunció en septiembre del año pasado que asignaría carácter de urgente a la discusión de la modificación al artículo 15 de la Ley N° 19.992, que hace trece años determinó que toda la documentación de la Comisión Nacional de Prisión Política y Tortura (CNPPT, conocida como Comisión Valech I) quedaría embargada por cincuenta años, con el fin de proteger la confidencialidad de las declaraciones de las víctimas.

La modificación legislativa del «secreto» ha estado en el debate público desde el señalado mes hasta la fecha, y diversos actores han participado en la discusión sobre las implicancias y consecuencias de modificar dicho secreto. Se propuso, por parte de las autoridades de entonces, modificar el artículo mencionado para dar acceso al archivo de la Comisión a los tribunales de justicia con el fin de contribuir a la investigación de procesos judiciales en curso. Otras voces han señalado que levantar «el secreto» afectaría a la credibilidad y la fe pública de las autoridades que garantizaron la confidencialidad de la información entregada por los declarantes.

Para reflexionar sobre este debate, en la Universidad Alberto Hurtado se desarrolló el seminario «El Secreto de la Comisión Valech»(1), instancia que congregó a actores de la sociedad civil, integrantes de agrupaciones de ex presos políticos, del mundo académico y del derecho. En el seminario expusieron Elizabeth Lira, decana de Psicología de la Universidad Alberto Hurtado, Premio Nacional de Ciencias Sociales y Humanidades 2017 y comisionada de las Comisiones Valech I y II; Haydée Oberreuter, ex prisionera política que declaró ante la CNPPT; Enrique Rajevic, profesor de Derecho Administrativo de la Universidad Alberto Hurtado, y Héctor Hernández, profesor de Derecho Penal de la Universidad Diego Portales. Los principales argumentos y reflexiones de este encuentro se presentan a continuación.

ANTECEDENTES SOBRE LA COMISIÓN VALECH I

La Comisión Valech I fue creada el año 2003 mediante el Decreto 1.040, en el contexto de la propuesta «No hay mañana sin ayer» del presidente Ricardo Lagos. Una de sus funciones fue determinar, a través de un proceso de calificación, quiénes fueron las personas que «sufrieron privación de libertad y torturas por razones políticas, por actos de agentes del Estado o de personas a su servicio, en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990» (artículo 1°). Además, debía proponer las características y formas de reparación a quienes resulten reconocidos/as como víctimas de prisión política, con el fin de contribuir al efectivo esclarecimiento de toda la verdad de las violaciones de derechos humanos y a la reconciliación en el país.

Con el propósito de reconocer a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, el presidente Patricio Aylwin creó en 1990 la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (CNVR, Comisión Rettig), que reconoció a las víctimas de desaparición forzada, ejecuciones políticas y violencia política. Para implementar las políticas de reparación a las víctimas y completar el cumplimiento del mandato de la Comisión, se dictó la Ley N° 19.123, que creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR), la que llevó a cabo estas tareas y calificó los casos que no alcanzaron a ser considerados por la CNVR. La creación de esta comisión priorizó los casos con resultado de muerte considerados como los más graves, respondiendo a las obligaciones del Estado chileno con sus ciudadanos. Sin embargo, desde 1988 Chile era signatario de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, lo que daba cuenta de la responsabilidad del Estado hacia quienes fueron víctimas de tortura y prisión política durante el periodo dictatorial. Este compromiso se tuvo presente al crear la Comisión Valech I.

Según Haydée Oberreuter, la creación de la Comisión Valech significó «trece años de espera» para calificar los casos de tortura. En ese periodo los sobrevivientes se organizaron y denunciaron el carácter urgente de atender la demanda legítima para reconocer, calificar y buscar verdad y justicia. La Comisión Valech es el resultado de las demandas presentadas al Estado por las agrupaciones de ex presos políticos durante varios años. Uno de los actores que participó activamente en la búsqueda de reconocimiento de las víctimas de prisión política fue la Comisión Ética Contra la Tortura, entregando regularmente informes al Gobierno de Chile, demandando la creación de una comisión de investigación, verdad, justicia y reparación para sobrevivientes de tortura, que contribuyera al proceso de justicia en curso en los tribunales (CECT, 2001). La Comisión escuchó a las agrupaciones de sobrevivientes con el fin de considerar sus requerimientos en la tarea emprendida.

Uno de los grandes desafíos de la Comisión Valech I fue establecer un mecanismo para la calificación de los casos. Para esto la Comisión elaboró una ficha individual con el fin de registrar los datos personales, la declaración sobre la situación de prisión y tortura, y otros antecedentes que permitieran comprobar la declaración entregada por la persona. En esta ficha se incluyeron además los antecedentes aportados por la investigación de la Comisión sobre el caso presentado. Según Elizabeth Lira, fue necesario establecer criterios para acreditar que las personas hubiesen estado detenidas y torturadas. Para esto se establecieron dos criterios posibles de comprobar: 1°) que las personas hubieran estado detenidas en algún recinto de reclusión, y 2°) que no correspondieran a personas detenidas en las manifestaciones públicas que después fueron puestas a disposición de los juzgados de policía local o de algún tribunal del crimen. La tortura era imposible de comprobar, adoptándose la decisión de registrarla en todos los casos en que la persona lo declarara, haciendo fe en su veracidad. Sin embargo, al mismo tiempo, el número de declaraciones sobre un mismo recinto describiendo situaciones análogas, declaraciones provenientes del extranjero o de distintas regiones, permitía corroborar un patrón represivo que confirmaba la veracidad de las declaraciones.

Para cumplir con los criterios señalados, los trabajadores de la Comisión indagaron en las acciones legales interpuestas durante el periodo dictatorial, los antecedentes disponibles en la Fundación de Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad (FUNVISOL), en los tribunales de justicia. También utilizaron listados de detenidos elaborados por el Ejército, que contenían nombres de más de doce mil personas en diversos recintos de las Fuerzas Armadas, entre noviembre y diciembre de 1973, y listados de Gendarmería de detenidos en distintas unidades penales del país por razones políticas. La documentación de estas situaciones fue verificada por este servicio del Estado(2). «Con esta información más otras bases de datos confeccionadas por la Comisión fue posible reconocer a la mayoría de los declarantes, confirmando sus antecedentes. El Gobierno amplió el plazo de funcionamiento de la Comisión para permitir la apelación de quienes no fueron calificados. Como resultado de esta apelación, 1.200 personas más fueron reconocidas como víctimas de prisión política y tortura», indicó Elizabeth Lira.

El informe final de la Comisión Valech I aporta principalmente una caracterización de la prisión política y tortura sistematizada por periodos, descripción de métodos de tortura, identificación de recintos de detención, perfil de las víctimas, consecuencias de la prisión política y la tortura, y recomendaciones de reparación. La Comisión no tenía facultades para indagar sobre los victimarios y la sola mención del nombre de perpetradores en alguna declaración no constituye prueba de su participación. Debería dar origen a una indagación sobre la veracidad de la imputación, lo que estaba fuera del mandato de la Comisión. Según se expuso en el seminario, la mayoría de los declarantes no entregó antecedentes sobre los represores y, «en el caso de que hayan sido entregados, la Comisión no tenía facultades jurisdiccionales ni podía probar que estas personas eran efectivamente quienes ejercieron la violencia política». El penalista Héctor Hernández señaló que los testimonios de la Comisión cumplirían con un «estándar razonable para una comisión de las características que tenía la Comisión Valech I, pero no se hicieron bajo un estándar que permitiera una convicción judicial legítima de responsabilidad penal», es decir, no tendrían carácter de prueba.

EL SECRETO DE 50 AÑOS

Para Haydée Oberreuter, el trabajo desarrollado por la Comisión significó un avance en materia de derechos humanos, especialmente si se considera el reconocimiento de la tortura, el enfoque de la reparación del Estado como un deber más allá de lo estrictamente pecuniario y la integración de la sociedad en su conjunto a la reflexión sobre las violaciones a los derechos humanos.

El problema se produjo una vez que la Comisión concluye sus trabajos y entrega su informe al Poder Ejecutivo. El 2004 el presidente Ricardo Lagos envió al Congreso un proyecto de ley que establecía tanto las condiciones de reparación para quienes habían sido calificados como víctimas, como el manejo que tendría la información recopilada. El artículo 15 de la Ley N° 19.992 estableció el secreto por cincuenta años de la documentación entregada por los testimoniantes y la recolectada y producida por la Comisión, fijando una sanción penal para quienes no respetaran el secreto: «La comunicación, divulgación o revelación de los antecedentes y datos amparados por el secreto establecido en el inciso primero, será sancionada con las penas señaladas en el artículo 247 del Código Penal» (artículo 15, Ley N° 19.992). Esta norma fue publicada con posterioridad al término del período de recopilación de antecedentes (los primeros seis meses) de la Comisión. El mandato de esta determina la reserva y confidencialidad de los datos personales de los declarantes, incluyendo la denuncia de la tortura, pero estaba obligada a producir un informe público con esa información.

Según Enrique Rajevic, el debate en torno a los cincuenta años de silencio se refiere al conflicto «entre el derecho a la verdad y la expectativa de privacidad», esta última basada en el artículo 5° del Decreto 1.040, de 2003, que declaró reservadas todas las actuaciones de la Comisión y todos los antecedentes que recibiera, y que es antecedente directo del artículo 15 de la Ley, en 2004.

Esto debe valorarse a la luz de la reforma constitucional de 2005 que garantiza la publicidad de ciertos documentos de la Administración Pública y que en 2008 desarrolló la Ley de Transparencia. Dos cuestiones de esta última ley deben destacarse aquí:

(I) Su artículo 22 establece que, pasados cinco años desde que se declara que un documento específico es secreto, pasa a ser público, salvo que el plazo se prorrogue por otros cinco años, o sea, permite un máximo de diez años de reserva muy inferior a los cincuenta años estipulados en la Ley N° 19.922, si bien este último deba prevalecer en estos casos por tratarse de una ley especial;

(II) Su artículo primero transitorio dispone que los casos legales de secreto previos a la reforma constitucional de 2005, como el de la Ley N° 19.922, solo son legítimos si se ajustan a las causales que señala el artículo 8º de la Constitución Política, esto es, la afectación del debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

(III) Esto último ha hecho que el Consejo para la Transparencia y la Corte de Apelaciones de Santiago hayan revisado la licitud del artículo 15, señalando que no puede impedir que quien entregó información a la Comisión pueda acceder a su propio expediente en poder del INDH(3), pero que, en cambio, sí es legítimo que cautele la privacidad de terceras víctimas, validando que se impida acceder a esos antecedentes(4). Ante ello, la única opción sería que el INDH aplicará el mecanismo de oposición del artículo 20 de la Ley de Transparencia para recabar el consentimiento de los interesados caso a caso, algo que no operaría en caso de que se trate de personas fallecidas.

IMPLICANCIAS DE LA APERTURA DEL ARCHIVO

El proyecto de reforma a la Ley N° 19.992, actualmente en discusión en el Congreso, busca establecer que la información entregada por los declarantes sea accesible para los tribunales de justicia, teniendo estos la obligación de garantizar y mantener en todo momento bajo reserva la identidad de estas personas. Podría pensarse que la propuesta equilibra, por un lado, el derecho a la privacidad y, por otro, la demanda por la entrega de información a los tribunales que conocen las causas de crímenes de lesa humanidad(5).

Analizando el marco normativo establecido para el funcionamiento de la Comisión, en particular en relación a su archivo, se observa que, de no existir la reserva legal de cincuenta años, la solicitud de información se tendría que realizar según lo dispuesto en la Ley de Transparencia, la cual establece que, en caso de solicitar la información que afecta derechos de un tercero, la ley asigna un plazo de dos días para notificar a la persona que entregó dicha información. Si esa persona no responde, se entiende como un «no consentimiento» al conocimiento y la difusión del dato solicitado. No se define cuál sería la situación en el caso de los declarantes fallecidos. Según Haydée Oberreuter, «del total de las cuarenta mil personas calificadas, cerca de diez mil de ellas ya habrían fallecido».

El carácter de la reserva ha sido controversial, dado que el argumento principal ha sido la protección de la privacidad de las víctimas, incluyendo la denuncia individual de la tortura como si fuera un dato únicamente privado. Por ello, este es un punto de conflicto en este debate. Al momento de declarar, hay quienes afirman que no se les indicó que la documentación se mantendría reservada (sin embargo, esto se había declarado explícitamente en el decreto de creación de la CNPPT), mientras que otras personas sostienen que entregaron su testimonio bajo el entendido de que se aseguraría su confidencialidad.

Héctor Hernández aclaró que «mantener bajo reserva completa la identidad de testigos es similar a lo que hace el artículo 18 de la Ley Antiterrorista (N° 18.314), lo cual es cuestionable. Es esencial para la defensa de cualquier imputado en materia procesal penal el acceso a la identidad y a los demás antecedentes del denunciante o declarante. La reserva de identidad bajo la Ley de Transparencia no resuelve el problema, pues al dar a conocer la identidad en un proceso judicial se activaría la “carga procesal” adscrita a todos los ciudadanos que deben concurrir ante un llamado judicial cuando tenemos información sobre un hecho que es materia de investigación judicial».

Para el derecho penal, el interés público es superior al interés individual. Divulgar los antecedentes de la Comisión supone que los testimoniantes son un medio de prueba y que sus intereses estarían en desmedro del interés público. El debate sobre el secreto de la CNPPT sería principalmente un asunto ético-político, más que estrictamente jurídico-penal. Prestar reiteradamente declaraciones sobre tortura implicaría una revictimización y retraumatización, pues los testimoniantes tendrían que volver a declarar ante tribunales si se quisiera realizar un ejercicio de justicia en los casos de tortura. Entonces cabe preguntarse cuál sería el aporte de levantar el velo de secreto de los archivos de la Comisión Valech.

Según Hernández, los antecedentes de la Comisión Valech son, «en el mejor de los casos, el punto de partida para futuras indagaciones judiciales». En otras palabras, los archivos proporcionarían datos sobre el contexto, los indicios o antecedentes para investigaciones judiciales. Pero sería un problema serio si los antecedentes se convierten en pruebas valorables para la condena de alguien. Para esto «no hay ninguna norma que exima a esos testigos de su deber de comparecer y de declarar; solo el buen criterio de los tribunales para evitar la revictimización».

REFLEXIONES FINALES

El debate público en ciernes en esta materia es complejo en diversas aristas. La propuesta que se encuentra en evaluación en el Senado no sería una solución definitiva, pues todavía se requiere precisar un conjunto de elementos no resueltos. Cualquiera sea la solución que decidan los parlamentarios, es esencial que se escuche previamente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos y su petición de acceder a sus propias declaraciones para uso judicial, lo que debiese ser considerado prioritariamente en la eventual modificación del artículo 15 de la Ley N° 19.992.

Lo que han argumentado las organizaciones tanto de ex presos políticos como de familiares de detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, así como otros organismos de derechos humanos, es que el levantamiento del carácter secreto de los archivos de la Comisión Valech —y su puesta a disposición de los tribunales de justicia— podría permitir el avance en las más de mil causas judiciales pendientes. Por ejemplo, al conocer los testimonios asociados a ciertos recintos de detención se podría cruzar información que en estos momentos está segmentada. Ello contribuiría a hacer más expeditas las causas judiciales abiertas por crímenes de lesa humanidad.

También se debe analizar si los declarantes interesados pueden o no hacer uso efectivo de la información entregada a la Comisión, y decidir sobre ella para que sus antecedentes sean conocidos por los tribunales de justicia. Esto podría resolverse con una redacción cuidadosa del articulado del proyecto de ley en comento, donde los antecedentes de los declarantes pudiesen ser traspasados de manera directa por el Estado a los tribunales. De esta forma se respetarían el derecho individual de confidencialidad y el interés público, que busca el esclarecimiento de los hechos ocurridos en el pasado reciente en Chile. Sin embargo, la legislación no puede obviar que quien ha entregado sus datos bajo condiciones de confidencialidad debe otorgar expresamente su consentimiento para cualquier uso o difusión de los mismos. MSJ


NOTAS

(*) Los autores quisieran agradecer a Hugo Rojas, Elizabeth Lira, Haydee Oberreuter, Enrique Rajevic y Héctor Hernández por sus comentarios a las versiones previas.
(1) Seminario realizado el martes 10 de octubre de 2017 organizado por la Facultad de Psicología y la Facultad de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado (UAH), y patrocinado por el Programa Interdisciplinar de Investigación en Memoria y Derechos Humanos de la UAH. www.memoriayderechoshumanosuah.org
(2) Informe de la CNPPT, páginas 33-34.
(3) Esto ya lo había declarado la sentencia Rol N° 91.155-2015 de la Corte de Apelaciones de Santiago.
(4) Véase la decisión C3065-16 del Consejo para la Transparencia y la sentencia Rol N° 791-2017 de la Corte de Apelaciones de Santiago, recaídas en la solicitud de acceder a la base de datos realizada con ocasión del proceso de calificación llevado a cabo por las comisiones Valech I y II, que formuló Haydée Oberreuter ante el INDH.
(5) Cabe señalar que diversas leyes de la República garantizan la confidencialidad de los datos privados de las personas y los procedimientos para reducir los alcances de esa reserva mediante un consentimiento informado (Leyes N° 19.628 y 20.120), las que debieran tenerse en cuenta en este caso.

REFERENCIAS

— Comisión Ética contra la Tortura (2001). «Demanda Nacional e Internacional de creación de una Comisión de Verdad, Justicia y Reparación para los Sobrevivientes de Tortura en Chile». Disponible en: http://www.archivochile.com/Derechos_humanos/otros_org/cect/ddhhcect0003.pdf
— Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (CNPPT) (2005). Informe de la Comisión Nacional Sobre Prisión Política y Tortura. Santiago, Chile. Ministerio del Interior.

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Fuente: Artículo publicado en Revista Mensaje N° 670, julio 2018.

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